Searching...

Ley Orgánica de los Derechos Lingüísticos en España

Ley Orgánica de los Derechos Lingüísticos en España

Exposición de Motivos 

La Constitución Española de 1978 declaró, en su artículo 3.1, oficial el castellano en todo el territorio nacional como correlato lógico de su condición de ser una lengua hablada en toda España, al margen de que en determinadas Comunidades Autónomas, o en parte de ellas, se hablen otras lenguas españolas. También la Constitución establece en su artículo 3.2 que se podrán reconocer como oficiales en los respectivos Estatutos de Autonomía otras lenguas habladas históricamente en algunas Comunidades Autónomas. 

Asimismo, la Constitución recoge en su artículo 3.3 el mandato de que tales lenguas serán objeto de especial respeto y protección. Lo establecido en este precepto está contemplado en la presente Ley y, además, se ha tenido en cuenta la doctrina establecida en la materia hasta la fecha por parte del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. 

La declaración de oficialidad de una lengua en un territorio no es un hecho aleatorio o arbitrario, sino que responde a razones basadas en la realidad histórica y social de la población a la que afecta. Una declaración no fraudulenta de oficialidad de una lengua supone un reconocimiento por parte de los poderes públicos del derecho de los ciudadanos a relacionarse con aquéllos en dicha lengua, a recibir en ella todo tipo de informaciones relacionadas con los poderes públicos, así como las prestaciones de los servicios públicos cuando éstos impliquen una comunicación oral o por escrito entre el ciudadano y el prestador de los servicios. Es decir, supone una carga con consecuencias económicas y organizativas, no leves en ciertos casos, que tiene como justificación última permitir que el mayor número posible de ciudadanos pueda relacionarse con la Administración y recibir los servicios públicos usando su lengua, aunque imponiéndose, en ocasiones, la existencia de una demanda umbral que justifique la prestación en una lengua oficial de determinado tipo de servicios por la naturaleza de los mismos, como puede ser el caso de la enseñanza. Dicho de otra manera, existe una regulación de la cooficialidad en función de que haya un determinado número de ciudadanos que demande los servicios de la Administración en esa lengua. 

Los términos protección, fomento, conservación, potenciación o promoción de una lengua tienen cabida en muchos ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales. Haciendo un análisis de Derecho comparado, y partiendo de la base de que somos las personas las únicas titulares de derechos lingüísticos, ya que una lengua nunca puede ser sujeto de derechos, se trataría, por una parte, de que se tomen medidas para que los hablantes de esa lengua no se vean disuadidos de usarla, especialmente en su relación con la Administración, y el derecho a recibir en ella los servicios públicos, sobre todo la enseñanza, factor éste de trascendencia capital para la transmisión de una lengua de generación en generación. Por otra parte, los poderes públicos deberían proveer los medios necesarios para que los no hablantes de la lengua que se trata de proteger puedan aprenderla, ya que ello favorece la intercomprensión y el respeto mutuo entre individuos de diferentes comunidades o grupos lingüísticos. Así, en los territorios en los que se reconocen dos lenguas oficiales, el estudio de la otra lengua oficial suele ser obligatorio. 

Las lenguas no sólo son un vehículo de expresión y comunicación sino también un medio de creación de cultura. Por ello, las diferentes Comunidades Autónomas, a través de las correspondientes Consejerías, suelen establecer ayudas públicas para promocionar e incentivar la creación cultural de los ciudadanos residentes en dicha Comunidad, sobre todo de los que se inician en el campo de la creación literaria y de otros campos en los que el uso de la lengua es imprescindible. En consecuencia, sería injustificadamente discriminatorio para los que decidan usar una lengua oficial en un territorio que, en aras de promocionar la creación en otra lengua oficial, las ayudas públicas se restringiesen a los que usen ésta. Esto supondría, además, un empobrecimiento cultural para los residentes en dicha Comunidad y para los ciudadanos españoles en su conjunto. 

En materia de derechos lingüísticos se suele incurrir en metáforas que obvian, por economía del lenguaje, que sólo las personas tenemos lengua, y que somos las únicas titulares de derechos lingüísticos, sean ejercidos individualmente o de manera colectiva por un grupo de individuos, por lo que carece de sentido hablar de igualdad entre lenguas o equilibrio entre lenguas, sin expresar sobre qué versa tal igualdad o tal equilibrio. Sí cabe hablar, sin embargo, de igualdad de estatus legal; es decir, si una lengua es oficial o no lo es, algo que tiene consecuencias importantes sobre la libertad y los derechos de sus hablantes; pero no es correcto plantear que la igualdad de derechos lingüísticos supone que todas las lenguas oficiales en un territorio se conozcan por igual por parte de toda la población, algo imposible de lograr, de evaluar, y nunca alcanzado en sociedad alguna, ni que ambas lenguas hayan de ser empleadas por igual en todos los ámbitos al margen de los deseos, preferencias o intereses de los ciudadanos en uso de su libertad individual. 

La falta de reconocimiento de oficialidad de las lenguas actualmente cooficiales con el castellano en épocas anteriores a la aprobación de la vigente Constitución, si exceptuamos el breve paréntesis de la Constitución de 1931, tuvo como consecuencia el no reconocimiento legal de los derechos lingüísticos de muchos españoles. Teniendo en cuenta que esa discriminación no afectó a las lenguas, por carecer éstas de derechos, sino que esa discriminación fue sufrida por personas, muchas de ellas ya desparecidas, una reparación se antoja imposible para ellas. Tal restricción de derechos del pasado con los hablantes de lenguas diferentes del castellano no pueden en modo alguno legitimar la reproducción total o parcial de injusticias semejantes con los ciudadanos que en la actualidad tienen como lengua el castellano o simplemente prefieren emplear esta lengua en cualquier parte de España, ya que ello sería penalizar la libertad de muchas personas, colocándola por debajo de los inexistentes derechos de unas lenguas a ser más habladas y usadas de lo que en realidad lo son. Situaciones similares se han producido históricamente en otras Naciones y la solución ha pasado siempre por la extensión generalizada e igualitaria de derechos lingüísticos a todos los ciudadanos. 

Los principios que inspiran la presente Ley son los que invariablemente se aplican en todas las modernas democracias: garantizar los derechos que en todas ellas se les reconocen a los hablantes de una lengua oficial sin restringir la libertad de los que prefieren usar otra también oficial. 

Capítulo I 

De la declaración de oficialidad de las lenguas 

Artículo 1. De la declaración de oficialidad de las lenguas. 

1. El castellano es lengua oficial en todo el territorio español. 

2. Las demás lenguas de España podrán ser también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas si así lo disponen sus Estatutos de Autonomía. 

Capítulo II 

De la toponimia oficial 

Artículo 2. Topónimos oficiales. 

1. En los territorios en los que existan dos o más lenguas oficiales serán oficiales todas las formas toponímicas en dichas lenguas. 

2. En el caso de que existan instituciones académicas, oficialmente reconocidas, encargadas de velar por las normas gramaticales que rigen el correcto uso de las respectivas lenguas, serán éstas las competentes en exclusiva para determinar la existencia de las formas toponímicas correspondientes. 

3. En lo que atañe a la lengua castellana sus normas y su uso correcto serán los determinados por la Real Academia Española. 

Capítulo III 

De los derechos lingüísticos 

Artículo 3. Informaciones, impresos y señalizaciones dependientes de las Administraciones públicas. 

1. En los territorios en los que existan dos lenguas oficiales, las señalizaciones y las informaciones de carácter general, así como los impresos, formularios y folletos de todo tipo, dependientes de los poderes públicos, estarán redactados y disponibles, por separado o en formato bilingüe y en cualquier soporte, al menos en las dos lenguas oficiales en cada territorio. También estarán en, al menos, las dos lenguas oficiales en el territorio, las informaciones sobre derechos de los usuarios de los servicios públicos que se presten en cada dependencia, así como aquéllas relacionadas con la seguridad, la salud o la integridad física de las personas. 

2. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable a todo tipo de instituciones de carácter público, empresas y fundaciones públicas, incluidas las culturales, de ocio o deportivas, que dependan de alguna de las Administraciones públicas, así como a los Colegios Oficiales profesionales en tanto que corporaciones de derecho público. También se aplicará lo establecido en el número anterior a las empresas privadas que presten servicios públicos por concesión administrativa. 

Artículo 4. De las empresas privadas. 

1. Se podrán aprobar normas que obliguen a empresas privadas o a profesionales a actuar conforme a lo establecido en el artículo 3.1 para las administraciones públicas cuando presten servicios o actúen bajo un régimen de licencias que restrinja de manera apreciable la libre elección de empresa o la libertad de establecimiento, como compañías eléctricas, de telefonía o de servicios financieros y crediticios entre otras. 

2. Las empresas o entidades privadas que no estén incluidas en el párrafo anterior ni en el artículo 3.2: 

a) No podrán ser obligadas en las relaciones con sus clientes o en la prestación de sus servicios a los mismos a emplear, oralmente o por escrito, ninguna lengua en concreto, salvo en el caso de documentos de carácter administrativo que estén bajo control directo de la Administración, como hojas de reclamaciones, tarifas oficiales o documentos análogos, así como informaciones o señalizaciones relacionadas con la seguridad física o la salud de las personas que sean de obligada presencia por la legislación vigente. En estos casos excepcionales deberán estar los documentos o las señalizaciones, al menos, en las dos lenguas oficiales del territorio en el que se hallen sus dependencias. 

b) Podrán realizar publicidad de su actividad o servicios en la lengua que prefieran, sea o no oficial, sin ninguna restricción por razón de la lengua empleada. Todo ello en lo que no afecte a una información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre consumo. 

c) Sólo podrán ser obligadas a etiquetar sus productos en la lengua cooficial con el castellano en el territorio cuando se trate de informaciones referentes a la seguridad física o a la preservación de la salud de las personas a las que van destinados sus productos en coherencia con lo dispuesto en el párrafo anterior. 

Artículo 5. De las relaciones de los ciudadanos con la Administración. 

1. Cuando en un territorio existan dos lenguas oficiales, los ciudadanos tendrán derecho a disponer de cualquier impreso, formulario o folleto informativo en la 
engua oficial de su elección. Para satisfacer este derecho la Administración podrá disponer de tales documentos en cada lengua por separado o de impresos bilingües, según se estime más oportuno para la realización de los trámites administrativos. Ningún ciudadano podrá exigir que no figure una determinada lengua en los impresos, formularios o folletos que solicite. 

2. En territorios con más de una lengua oficial, en las relaciones orales con los ciudadanos por parte de los empleados públicos o de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio, el empleado público podrá utilizar la lengua oficial de su preferencia a menos que el ciudadano solicite ser atendido en la otra lengua oficial, en cuyo caso prevalecerá el deseo del ciudadano. 

3. Los empleados públicos podrán utilizar para comunicarse entre sí cualquier lengua, salvo en la redacción de documentos oficiales, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen. 

4. Los ciudadanos tienen derecho a relacionarse por escrito con la Administración en la lengua oficial de su elección cuando haya más de una en el territorio bajo los criterios siguientes: 

a) Cuando sea el ciudadano el que inicie el procedimiento, la Administración empleará durante todo el proceso la lengua oficial que haya empleado el ciudadano en el documento de solicitud de iniciación, o bien podrá hacerlo en formato bilingüe. 

b) Cuando el proceso se inicie de oficio por parte de la Administración, el documento que dé lugar al inicio del procedimiento se le hará llegar al interesado redactado en las dos lenguas oficiales en el territorio. A partir de ese momento se empleará la lengua en la que el interesado prosiga los trámites o bien podrá seguir haciéndose en formato bilingüe. 

5. Los informes o certificaciones que hayan de surtir efecto o puedan tener como destinatarios particulares o administraciones de otra Comunidad Autónoma estarán redactados al menos en castellano.

6. Todo acto administrativo que no respete las anteriores disposiciones será considerado, con carácter general, nulo de pleno de derecho. 

Artículo 6. De los derechos lingüísticos en la enseñanza. 

1. En la enseñanza no universitaria: 

a) En los territorios en los que existan dos lenguas oficiales, los padres de los alumnos menores de edad tendrán derecho a elegir la lengua oficial en la que sus hijos reciban la enseñanza. El ejercicio de este derecho por parte de los padres requerirá que se tenga en cuenta la opinión de los hijos menores en función de su edad. 

b) Los alumnos mayores de edad ejercerán ellos mismos el derecho de elección de lengua vehicular. 

c) El estudio de las lenguas oficiales como materias, cuando sea el caso, en los diferentes tipos de enseñanzas será regulado por las correspondientes leyes educativas y las normas de rango inferior que las desarrollen. 

d) Los poderes públicos competentes podrán ofrecer adicionalmente modelos en los que se empleen las dos lenguas oficiales como vehiculares, sin que esta oferta pueda restringir, en ningún caso, el derecho citado en el párrafo a). e) Los padres o, en su caso, los alumnos mayores de edad podrán cambiar libremente de una opción a otra antes de que comience el curso escolar. En casos excepcionales, y previo permiso de la Administración competente, el cambio de una opción a otra podrá realizarse dentro de un mismo curso escolar. 

f) Los poderes públicos competentes en la materia podrán ofertar modelos lingüísticos en los que una de las lenguas vehiculares sea una lengua no oficial en el territorio o extranjera. La proporción en la que tales lenguas sean usadas será determinada por la Administración competente. Esta oferta no podrá restringir, en ningún caso, el derecho citado en el párrafo a). 

g) Los alumnos que se incorporen al sistema educativo de una Comunidad Autónoma en el que exista una lengua cooficial que no lo sea en el territorio de su procedencia gozarán, a partir del último ciclo de primaria, éste incluido, de una exención de la calificación en el estudio de esa lengua de al menos tres cursos académicos. No obstante, los alumnos que gocen de esta exención deberán asistir a las clases correspondientes a fin de ir adquiriendo progresivamente los conocimientos suficientes para cursar adecuadamente dicha materia una vez finalizado el período de exención. De no cumplir con este deber, perderán el derecho a la exención a partir del curso en que se produzca tal incumplimiento. 

h) Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las enseñanzas de idiomas. 

2. En la enseñanza universitaria, en los centros sostenidos con fondos 

públicos, el derecho de opción lingüística será ejercido por los propios alumnos. 

3. Pruebas de acceso a la Universidad: 

a) En las pruebas de acceso a la Universidad en aquellas Comunidades Autónomas en las que haya más de una lengua oficial, los alumnos realizarán solamente una prueba sobre una de las lenguas oficiales y será la que ellos mismos elijan libremente en el momento de inscribirse para la realización de las citadas pruebas. 

b) Las pruebas de acceso a la Universidad, salvo en el caso de las correspondientes a materias lingüísticas, estarán a disposición de los alumnos en las dos lenguas oficiales y en su realización los alumnos podrán utilizar libremente la lengua oficial de su elección. En las pruebas de las materias lingüísticas, incluidas las de lenguas extranjeras, podrá exigirse la utilización la lengua correspondiente a la materia en función de las características de la prueba. 

Artículo 7. Criterios generales que regularán el derecho a elegir lengua oficial en la enseñanza: 

1. El derecho a poder recibir la enseñanza en el modelo lingüístico elegido estará condicionado a la existencia de una demanda umbral del mismo en la localidad o zona escolar de que se trate. Tal demanda mínima será regulada por las administraciones educativas competentes, pero de manera que no haya discriminación entre los ciudadanos por este motivo. En la enseñanza no universitaria, la demanda umbral no podrá ser superior a 25 alumnos por curso y opción curricular de ser el caso, mientras que en la enseñanza universitaria la demanda umbral que dé derecho a ejercer una determinada opción lingüística será establecida por los propios centros en sus estatutos o en las normas que los desarrollen. 

2. En la enseñanza no universitaria: 

a) Cuando un alumno no pueda ejercer la opción elegida por él o por sus padres, según sea el caso, por no haber demanda suficiente en una localidad, un municipio o una zona escolar determinados podrá optar entre: 

a.1) permanecer en la localidad, el municipio o la zona escolar, velando los profesores porque la instrucción en una lengua vehicular diferente de la habitual del alumno no suponga un rendimiento escolar sensiblemente inferior al que tendría si la recibiese en su lengua habitual y éste tendrá derecho a emplear material pedagógico y a dirigirse en la lengua oficial de su preferencia a los profesores, así como a realizar las pruebas de evaluación en ella. Todo ello siempre y cuando el profesor tenga un conocimiento suficiente de esa lengua. 

a.2) matricularse en un centro de otra localidad, municipio o zona escolar en el que se ofrezca la opción por él elegida. 

b) Cuando en una localidad, municipio o zona escolar ninguna de las opciones elegidas por los padres o alumnos alcance la demanda umbral, se procederá de la siguiente manera: 

b.1) Si ninguna de las dos opciones supera el 70 % del total de la demanda, se aplicará un modelo para todos los alumnos que implique el uso equilibrado de las dos lenguas oficiales como vehiculares. 

b.2) Si una de las dos opciones es igual o superior al 70 % del total de la demanda, todos los alumnos deberán cursar esta opción. En este caso los profesores velarán para que la instrucción en una lengua vehicular diferente de la habitual del alumno no suponga un rendimiento escolar sensiblemente inferior al que tendría si la recibiese en su lengua habitual y éste tendrá derecho a emplear material pedagógico y a dirigirse en la lengua oficial de su preferencia a los profesores, así como a realizar las pruebas de evaluación en ella. Todo ello siempre y cuando el profesor tenga un conocimiento suficiente de esa lengua. 

c) El criterio establecido en los dos anteriores párrafos se aplicará en los casos en que existiendo demanda umbral suficiente para conformar aulas en uno u otro modelo, queden restos numéricos de alumnos que no la satisfagan. Se determinará reglamentariamente la distribución de los alumnos en las diferentes aulas o centros si se diese este caso. 

d) La Administración educativa competente no podrá llevar a cabo políticas que supongan, de facto, la dispersión de los alumnos que han elegido una opción lingüística determinada con la intención de que no se pueda alcanzar la mínima demanda que les dé derecho a ejercerla, sino que deberá tratar de agrupar a los alumnos que elijan una opción minoritaria en la localidad o zona escolar en uno o varios centros, si los hay, a fin de que puedan ejercerla el mayor número posible de ellos. El agrupamiento también podrá ser llevado a cabo en aulas de centros en los que los demás alumnos ejerzan otras opciones lingüísticas. 

e) El ejercicio del derecho de los padres o, si es el caso, de los alumnos a elegir un determinado modelo lingüístico se llevará a cabo a través de un impreso oficial de preinscripción en el que quedará constancia del modelo elegido para cada alumno. Su cumplimentación se hará antes del comienzo de cada curso y con tiempo suficiente para organizar el mismo de manera que el mayor número posible de alumnos puedan ejercer la opción elegida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. 

f) En caso de que la oferta de la Administración sea la de agrupar a los alumnos, según su opción lingüística, en centros separados y no por aulas en un mismo centro, dicha oferta habrá de regirse por el criterio establecido en el párrafo d. 

g) Cuando en una misma localidad o zona escolar existan dos o más centros que impartan un determinado tipo de enseñanzas, la Administración podrá decidir que en algunos de esos centros se aplique un solo modelo lingüístico, respetando los criterios expuestos a lo largo de este artículo y de manera que la distancia entre esos centros y los que ofrezcan modelos diferentes no exceda de 20 kilómetros por carretera. En todo caso la asignación de un determinado modelo a cada centro habrá de hacerse de manera que, en conjunto, los alumnos tengan que realizar el menor desplazamiento posible. 

h) En los niveles de enseñanza no sostenidos con fondos públicos, los centros privados tendrán libertad a la hora de ofrecer uno o más de los modelos lingüísticos de entre los que figuran en esta Ley. 

3. En la enseñanza universitaria, en los centros sostenidos con fondos públicos, el derecho de opción lingüística será ejercido por los propios alumnos, y organización del ejercicio de este derecho se desarrollará en sus estatutos y en las normas que los desarrollen respetando, en lo que sean aplicables, los principios y criterios generales establecidos en esta Ley para la enseñanza no universitaria. Las universidades privadas no sostenidas con fondos públicos gozarán de libertad para establecer su modelo lingüístico. 

En las universidades sostenidas con fondos públicos, cuando un alumno no pueda ejercer su opción por él elegida tendrá derecho a emplear material pedagógico y a dirigirse en la lengua oficial de su preferencia a los profesores, así como a realizar las pruebas de evaluación en ella. Todo ello siempre y cuando el profesor tenga un conocimiento suficiente de esa lengua. 

Artículo 8. De los derechos lingüísticos en la Administración de Justicia. 

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, por ser la única lengua oficial en toda España. 

2. Los Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. 3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. 

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, o cualquiera de las partes intervinientes alegue indefensión o desconocimiento de la lengua autonómica. 

5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción.

6. En los territorios en los que existan dos lenguas oficiales los ciudadanos tendrán derecho a presentar escritos ante la Administración de Justicia en la lengua oficial de su elección, así como a ser respondidos en ella, incluidas sentencias, autos y todo tipo de escritos resultado de la actividad judicial. 

7. Para el personal administrativo y de servicios de la Administración de Justicia que no sea de habilitación estatal, sólo se podrá establecer la valoración como mérito de un determinado nivel de conocimiento de la lengua cooficial en un territorio, para aquéllos cuyo puesto lo requiera, a fin de garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos. 

Artículo 9. De los requisitos lingüísticos exigibles a los empleados públicos en general. 

1. Para el acceso a un empleo público podrá exigirse a los aspirantes al mismo el conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en un territorio exclusivamente cuando la naturaleza del puesto de trabajo y las circunstancias así lo requieran con el único fin de garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos en los términos establecidos en esta ley. El grado de conocimiento de la lengua cooficial exigible será adaptado a las necesidades y características del tipo de puesto que se vaya a desempeñar. 

2. Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta los criterios y principios generales expresados en él, serán determinados por un catálogo reglamentariamente aprobado. 

3. Salvo para el caso de puestos directamente relacionados con la enseñanza de una lengua, las pruebas de conocimiento de ella no podrán tener como objeto que el aspirante demuestre conocimientos gramaticales de la misma, sino que estarán orientadas a comprobar que, con relación al puesto a que aspire, tiene suficiente competencia en la lengua objeto de la prueba para expresarse por escrito y, si se trata de puestos que impliquen atención directa al público, oralmente. 

4. Las pruebas de acceso para ocupar cualquier empleo público, que no sean pruebas específicas de conocimiento de una determinada lengua, podrán realizarse por parte del aspirante en cualquiera de las lenguas cooficiales en el ámbito territorial de la convocatoria, salvo que se trate de puestos de trabajo de habilitación nacional, en cuyo caso habrán de realizarse en castellano. 

5. Cuando al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, un aspirante elija no realizar en castellano las pruebas de acceso en proporción que se estime suficiente, podrán establecerse pruebas específicas en las que tendrá que demostrar un conocimiento suficiente de esta lengua bajo los mismos criterios expresados en el número 3 de este artículo. 

6. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, se pudiese exigir un determinado conocimiento de una lengua cooficial con el castellano por la naturaleza del puesto y de las circunstancias para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos en los términos establecidos en esta ley, pero exista déficit de aspirantes para ocupar un puesto de trabajo público por motivo de esta exigencia, y mantener vacante dicho puesto suponga un mal funcionamiento de los servicios públicos o deficiencias en los mismos que repercutan de manera grave en la seguridad, la salud o el bienestar de los ciudadanos, podrá cubrirse ese puesto provisionalmente por personas que no acrediten el conocimiento exigido de lenguas oficiales en el territorio. 

La Administración, dentro de su horario laboral, facilitará a estos empleados públicos cursos para el aprendizaje de la lengua al nivel requerido, que deberán alcanzar dentro de los tres primeros años desde la toma de posesión si desean tener destino definitivo en el puesto. En caso de que no logren alcanzar tal nivel, salvo que siga sin poder cubrirse el puesto por persistir las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, serán sustituidos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca por empleados que cumplan con los requisitos lingüísticos exigidos para el puesto. 

7. En circunstancias de especial necesidad, y por el menor tiempo posible, se podrá contratar provisionalmente para el desempeño de un empleo público a personas que no tengan un suficiente conocimiento del castellano e incluso de ninguna otra lengua cooficial en el territorio. 

Artículo 10.- De los requisitos lingüísticos exigibles a los militares y a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de habilitación nacional. 

1. Al personal perteneciente a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de habilitación nacional no podrá, en general, exigírsele el conocimiento de ninguna lengua diferente del castellano. 

2. No obstante lo anterior, los Ministerios o los órganos competentes en la materia, podrán exigir el conocimiento de lenguas diferentes del castellano para desempeñar cargos u ocupar puestos que, por su naturaleza, exijan dicho conocimiento en el grado que se determine. 

3. En circunstancias de especial y urgente necesidad, para garantizar la defensa nacional o los intereses de España, el cumplimiento de Tratados o de compromisos internacionales ineludibles, y por el menor tiempo posible, se podrá contratar provisionalmente para el desempeño de un empleo militar a personas que no tengan un suficiente conocimiento del castellano. 

Artículo 11. De las subvenciones a empresas privadas o a profesionales por el uso de una lengua. 

1) Como norma general, no se podrá condicionar al uso de una determinada lengua la concesión de subvenciones o ayudas públicas a empresas privadas, a profesionales o a asociaciones privadas. 

2) No obstante lo anterior, se podrán conceder ayudas públicas a empresas o profesionales condicionadas al uso de una determinada lengua cuando se trate de actividades relacionadas directa y específicamente con el uso o promoción de esa lengua, como pueden ser empresas creadoras de bienes culturales o de ocio, así como a medios de comunicación, siempre y cuando al menos un tercio del valor total de las ayudas correspondientes a cada convocatoria sean concedidas, de existir las correspondientes solicitudes y de cumplirse los requisitos generales para obtenerlas, a personas o entidades que se dediquen a ese tipo de actividades y creen o produzcan bienes culturales o de ocio en castellano. En el caso de las ayudas destinadas a jóvenes creadores, estas serán concedidas en igualdad de condiciones a los creadores en ambas lenguas oficiales. 

3) Para el caso de empresas que no puedan incluirse en el párrafo anterior, 

sólo se podrán conceder ayudas por la utilización de la lengua cooficial junto con el castellano en señalización y documentación internas, carteles, letreros o publicidad bilingües y por el valor del coste real adicional que implica el uso de la lengua cooficial que se trate de promocionar. En ningún caso las ayudas podrán condicionarse a que no se use una determinada lengua. 

Disposición adicional primera 

En el caso de que en mismo territorio existan más de dos lenguas cooficiales, se aplicarán, de manera adaptada a esa circunstancia, los principios recogidos en la presente Ley. 

Disposición adicional segunda 

Se habilita a los poderes públicos competentes en las respectivas materias para dictar las normas reglamentarias que desarrollen esta Ley. Esta habilitación incluye el desarrollo de normas reglamentarias para conocer cuál es la opción lingüística de los ciudadanos a la hora de la prestación de un servicio público, con especial mención al caso de la enseñanza. Todo ello dentro del respeto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Disposición adicional tercera. 

Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6 y 7 en lo concerniente a la enseñanza no universitaria, la Administración autonómica competente en materia educativa llevará a cabo, con al menos tres meses de antelación para el comienzo del curso siguiente a la entrada en vigor de los citados artículos, una encuesta sobre el modelo lingüístico preferido por los padres o, si es el caso, los alumnos. La realización de dicha encuesta será desarrollada reglamentariamente bajo los siguientes criterios o principios: 

a) Se hará mediante de un impreso específico en el que los padres o, si es el caso, los alumnos ordenarán por orden de preferencia los modelos que la Administración oferte, que han de ser al menos los dos reflejados en el artículo 

6.1.a. El diseño del impreso deberá garantizar la confidencialidad de las opciones preferidas por los interesados respecto de personas no autorizadas expresamente para tener acceso a tales datos. 

b) Dicho impreso no podrá contener más información que la estrictamente necesaria para la correcta cumplimentación del mismo. En todo caso, su extensión no excederá de una página de un folio de tamaño DIN A4. 

c) Se velará porque los empleados públicos, en el ejercicio de sus funciones, de los centros de enseñanza no traten de influir el las preferencias de los padres sobre los diferentes modelos y sean escrupulosamente neutrales en el proceso. 

d) Los resultados de la encuesta serán hechos públicos por la Administración educativa competente de manera que, al menos a través de un anexo en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma, de webs oficiales y de soporte en papel en los tablones de anuncios de la Consejería de Educación y, si es el caso, de los organismos provinciales o de otro tipo en la que ésta tenga descentralizada su gestión, los participantes en el procedimiento en particular y los ciudadanos en general puedan acceder de manera sencilla a la siguiente información: 

d.1) En formato de tabla, desglosados por cada centro de enseñanza, cuántos padres, o alumnos si fuese el caso, eligieron para cada alumno como primera opción cada una de las ofertadas, cuántos como segunda y así sucesivamente si fuese el caso. 

d.2) En formato de tabla, por cada localidad, municipio, zona escolar o concepto equivalente, cuántos padres, o alumnos si fuese el caso, eligieron para cada alumno como primera opción cada una de las ofertadas, cuántos como segunda y así sucesivamente si fuese el caso. 

Los resultados de esta encuesta serán tenidos en cuenta para la oferta de la Administración de los diferentes modelos lingüísticos en el sentido de respetar al máximo lo establecido en los artículos 6 y 7. 

Disposición transitoria primera. 

Todos los procesos de concesión de subvenciones y ayudas públicas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se resolverán con arreglo a la normativa bajo la que fueron convocados.

Disposición transitoria segunda. 

En tanto no entren en vigor los artículos 6 y 7 de esta Ley por mor de lo establecido en el párrafo segundo de la Disposición final segunda, se aplicará la legislación vigente en la materia con la salvedad de que los alumnos podrán emplear libremente, en las materias no lingüísticas, cualquiera de las lenguas oficiales en el territorio en todos los ámbitos de su actividad académica, incluidos libros de texto y materiales didácticos. Todo ello siempre y cuando el profesor tenga un conocimiento suficiente de esa lengua. 

Disposición derogatoria única. 

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango a la presente en lo que se opongan o contradigan a ésta. 

Disposición final primera. Carácter básico de la Ley. 

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1 de la Constitución para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y del artículo 150.3 para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas y garantizar la igualdad de derechos, además de una efectiva libertad de circulación y residencia de los ciudadanos españoles por todo el territorio nacional. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor. 

Esta Ley entrará en vigor al mes de haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los artículos 6 y 7 entrarán en vigor en el curso académico siguiente al que se esté desarrollando en el momento en que se publique esta Ley y siempre que falten al menos cinco meses para el comienzo de aquél. En el caso de que falten menos de cinco meses para el comienzo del siguiente curso, una vez aprobada esta Ley, dichos artículos entrarían en vigor el curso posterior.

0 comentarios:

 
Back to top!